Cuando alquilamos un local o una vivienda, el propietario puede trasladar algunos gastos al inquilino según el contrato pero, ¿Cuál es la manera adecuada de hacerlo desde el punto de vista tributario?
Los gastos que puede repercutir el dueño del inmueble al inquilino pueden ser el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), la cuota de comunidad, la tasa de basura, obras realizadas en el inmueble, etc. según lo que contemple el contrato. En el caso de arrendamientos sujetos y no exentos de IGIC (alquiler de locales comerciales, viviendas para uso distinto de vivienda habitual, etc.) dichos gastos deben formar parte de la base imponible y, por tanto, del cálculo del IGIC correspondiente y de la retención, si procede.
Esto es así aunque dichos gastos no tengan IGIC en si mismos, como puede ser el IBI o los gastos de comunidad.
La Dirección General de Tributos así lo ha establecido en varias consultas que, si bien se refieren a IVA, son extrapolables al IGIC.
Resolución de 22 de junio de 2016
(Núm. Resolución: V2890-16)
Cuestión
Si la inclusión de dichos conceptos junto con la renta mensual es correcta, o bien no deben figurar en la base del impuesto.
Descripción
La consultante es arrendataria de un local, la factura de arrendamiento aparte del alquiler también contiene otros gastos como el IBI, comunidad, basuras, etc.
Contestación
1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), la base imponible de dicho Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma.
En relación con la determinación de la base imponible en los arrendamientos de bienes inmuebles sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, esta Dirección General de Tributos, entre otras, en sus Resoluciones de 7 de febrero de 1986 (BOE del 11), 13 de marzo de 1986 (BOE del 20) y 2 de junio de 1986 (BOE del 13) ha determinado lo siguiente: «Se incluyen en el concepto de contraprestación, no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier otro crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma».
Entre los conceptos que, según las citadas Resoluciones, forman parte de la base imponible de las operaciones de arrendamiento de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se repercutan al arrendatario, se enuncian los siguientes: contribución territorial urbana (IBI), cuota de participación en los gastos generales (incluidos el sueldo del portero o conserje), repercusiones por obras, repercusiones por suministros energéticos, agua y otros conceptos análogos.
De acuerdo con lo expuesto, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en el arrendamiento del inmueble objeto de consulta estará constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma, como los gastos de agua y luz etc., que se señalan en el escrito de consulta y que, según la legislación aplicable o las cláusulas contractuales, se repercutan por el arrendador al arrendatario.
Por otra parte, el arrendador debe trasladar el gasto real correspondiente a dichos servicios, excluido, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los mismos, ya que el arrendador podrá normalmente deducir el Impuesto soportado en los gastos o suministros contratados y sólo debería incluir en la base imponible del Impuesto el importe que es efectivamente gasto para él mismo, es decir, el importe neto sin Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los citados gastos.
No obstante, si por acuerdo entre las partes o decisión del arrendador, se repercutiera al arrendatario una cantidad superior al gasto efectivamente realizado, incluyendo, entre las cantidades que por estos conceptos se cobra al arrendatario, el propio Impuesto soportado y deducible, esa cantidad superior también debería formar parte de la base imponible sujeta a gravamen por este tributo.
2.- En consecuencia, los gastos de basuras, comunidad de propietarios, IBI y por el suministro de agua y luz, tasas, etc. que el arrendador traslade al arrendatario como una parte más de la contraprestación del arrendamiento formarán parte de la base imponible del citado arrendamiento.
Por último, el tipo impositivo aplicable al importe de los gastos señalados, que el arrendador traslada al arrendatario como una parte más de la contraprestación por el arrendamiento del inmueble, es el general del 21 por ciento que es el aplicable a las operaciones de arrendamientos de inmuebles.
Núm.-consulta V0114-14
ÓRGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA 20/01/2014
NORMATIVA RIS RD 1777/2004 arts. 58, 62-1
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 140
Descripción
La entidad consultante es arrendataria de bienes inmuebles. La factura de arrendamiento, aparte del precio del alquiler, puede contener otros gastos como basuras, comunidad de propietarios, impuestos como el IBI, etc.
Cuestión planteada
Si los gastos mencionados (basuras, comunidad de propietarios, IBI, etc.) forman parte de la base de retención a cuenta del impuesto personal del arrendador junto con el precio del alquiler.
Contestación completa
El artículo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece la obligación de las entidades que satisfagan o abonen rentas sujetas al Impuesto de practicar la retención o efectuar ingreso a cuenta de la cantidad que se determine reglamentariamente, así como de ingresar su importe en el Tesoro, en los casos y formas que se establezca.
El ámbito de las rentas sujetas a retención ha sido concretado en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en su artículo 58, que extiende la obligación de practicar retención a las rentas procedentes de arrendamientos de bienes inmuebles urbanos.
En cuanto a la base para calcular el importe de la retención, el apartado 1 del artículo 62 del RIS establece:
“1. Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.”
La normativa del Impuesto sobre Sociedades no determina de forma expresa si la base de la retención debe incluir los gastos asociados al alquiler (basuras, comunidad de propietarios, IBI…).
No obstante, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al definir la base de retención, se refiere a la “cuantía total”, y de forma más concreta, en materia de arrendamientos, el artículo 100 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIS), aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, dispone que la retención se practicará “(…) sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. (…)”