Comunidades de Propietarios: Obligaciones y Responsabilidades
¿Cómo la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se aplica en las comunidades de propietarios, incluso cuando no tienen personal propio?
¿A qué obligaciones preventivas y de coordinación de actividades empresariales estamos sujetos?
Obligaciones en Comunidades con Personal Propio: Las comunidades de propietarios que cuentan con personal propio, como empresario principal, deben cumplir una serie de obligaciones establecidas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Estas incluyen el derecho a la protección frente a riesgos laborales de sus empleados, la planificación de la actividad preventiva, la formación de los trabajadores y la coordinación de actividades empresariales con empresas externas.
Obligaciones en Comunidades con Contratación Externa: Incluso cuando una comunidad de propietarios no tiene personal propio, sigue teniendo obligaciones preventivas si contrata servicios externos (fontaneros, electricistas, pintores, etc.). En este caso, la comunidad actúa como empresario titular del centro de trabajo y debe vigilar el cumplimiento de la normativa preventiva por parte de las empresas contratistas o subcontratistas. La coordinación de actividades empresariales es esencial para garantizar la seguridad de todos los trabajadores involucrados.
Responsabilidad Solidaria y Coordinación de Actividades: La responsabilidad solidaria entre empresas es un aspecto importante a considerar, especialmente en casos de accidentes laborales. La coordinación de actividades empresariales y el cumplimiento de la normativa son fundamentales para evitar situaciones de riesgo y proteger la seguridad y salud de los trabajadores. Un análisis de la jurisprudencia no deja dudas de esta responsabilidad y las consecuencias legales de su incumplimiento.
Normativa Aplicable y Evaluación de Riesgos: Es importante realizar una evaluación de riesgos adecuada en función de las características específicas de cada comunidad. Desde la Ley de Prevención de Riesgos Laborales hasta los reglamentos específicos sobre señalización de seguridad y salud en el trabajo, cada aspecto de la normativa debe ser considerado para garantizar un entorno laboral seguro y saludable.
· Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).
· RD 39/1997 de 17 de enero, sobre reglamento de los servicios de prevención.
· RD 485/1997 sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.
· RD 486/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
· RD 1215/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
En relación a la coordinación de actividades empresariales, por ser especialmente clarificadora extractamos algunos párrafos de la STSJ de Islas Canarias sede en Santa Cruz de Tenerife de 19-11-2019 (TOL7.818.635):
". La responsabilidad solidaria respecto de los trabajadores del contratista o subcontratista se produce en dos casos, cuando se trate de la misma actividad y cuando las labores se realicen en el centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012), incurriendo en culpa in vigilando también la empresa principal (que debe vigilar el cumplimiento por los contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales), cuando no realiza inspección alguna de la actividad que la contratista realizaba ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005) o cuando se acredita que ambos empresarios, contratista y subcontratista han incumplido obligaciones especificas en materia de seguridad en el trabajo. El empresario principal quedaría exonerado de responsabilidad únicamente cuando de sus actuaciones no puede deducirse infracción alguna, como cuando informa al contratista de los riesgos y medidas preventivas y controla el cumplimiento de estas obligaciones.(...)
" El accidente se produce [cuando el trabajador de la empresa externa] recibió el encargo por parte del personal del Complejo de podar un seto vivo de 1,70 metros de alto, para lo cual se le proporcionó una motosierra de gasolina marca STIHL modelo HS 81 T y unos guantes, sin haber recibido información ni instrucciones sobre su uso adecuado y sin proporcionarle gafas de seguridad, protector facial, protector auditivo, botas de seguridad ni medios auxiliares de elevación. En tales circunstancias cuando realizaba el corte en altura del seto y se encontraba en una posición ergonómica inaceptable (pues nunca se debe mantener la máquina por encima de los hombros) la motosierra se le escapó de las manos y le cayó encima, causándole lesiones consistentes en corte con amputación parcial de falange del tercer dedo de la mano izquierda, que tuvieron que ser tratadas quirúrgicamente y tardaron en curar 86 días, el primero de ellos con hospitalización (hechos probados tercero y cuarto).(...)
"En este contexto, teniendo en cuenta que el Sr. Paulino era un simple operario de limpieza sin formación específica en trabajos de jardinería ni en el empleo de motosierras, cuya cualificación profesional dentro de la empresa era baja, que se limitó a cumplir órdenes expresas del personal de la empresa principal, que no se le advirtió previamente de que no podía manipular la motosierra en altura elevándola por encima de los hombros, que no consta que se le proporcionaran los medios adecuados de protección individual y que no fue vigilado para que los usara, la Sala entiende que la concurrencia de negligencia por parte de la empresa principal, la "COMUNIDAD de PROPIETARIOS DIRECCION000", es manifiesta y notoria.
La empresa contratante incumplió por tanto la obligación de prevención de riesgos exigida legalmente a la luz del daño derivado del siniestro acaecido, no habiendo acreditado que el mismo se derivase de caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o negligencia inexcusable del trabajador, sino fundamentalmente, porque la prognosis del riesgo era evidente y palmaria y por tanto objetivable y evitable para la empresa principal.
En otras palabras, las labores se realizaban en un centro de trabajo sobre el que la empresa principal extendía su esfera de control y ésta también incurrió en culpa in vigilando (en caso de subcontratas tanto la principal como la contratista deben vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales), in instruendo pues no facilitó la formación ni el material adecuado al trabajador para acometer sus funciones, e in vigilando, pues no realizó inspección alguna de las condiciones en que la contratista realizaba el servicio contratado. Es por ello que ambos empresarios, principal y contratista, han incumplido obligaciones especificas en materia de seguridad en el trabajo, y por ello no queda exonerado el empresario principal de responsabilidad en la producción del accidente de trabajo sufrido por el actor el día 11 de febrero de 2016 en sus instalaciones."
Conclusiones: Las comunidades de propietarios tienen la responsabilidad de cumplir con la normativa de prevención de riesgos laborales, ya sea que cuenten con personal propio o que contraten servicios externos. Desde la evaluación de riesgos hasta la coordinación de actividades empresariales, cada aspecto de la prevención de riesgos laborales es crucial para garantizar la seguridad y salud de todos los trabajadores involucrados. Es fundamental que las comunidades estén al tanto de estas obligaciones y tomen las medidas necesarias para cumplirlas en todo momento asegurándose de que todos los trabajadores propios o externos estén amparados por ellas.